Obligatoriedad de proteger las bocas de los pozos
Aviso importante para los titulares de pozos o sondeos
Desde hace un tiempo la Conselleria de Medi Ambient, mediante su Direcció General de Recursos Hídrics, viene requiriendo a los titulares de fincas donde existen sondeos o pozos, generalmente previa denuncia de la Guardia Civil, concretamente por medio de su Servicio de Protección de la Naturaleza o SEPRONA, al objeto de que realicen acciones para la protección del dominio público hidráulico, así como para la protección de las personas y bienes en relación al pozo o sondeo.
A los oportunos efectos informan que una captación de aguas subterráneas con la boca abierta o fácilmente accesible representa un riesgo, tanto para las personas y animales como de contaminación de las aguas subterráneas. Al respecto, tanto la antigua Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como el actual Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 92 garantizan la protección del dominio público hidráulico.
Así pues, por motivos de seguridad y de protección al dominio público hidráulico, el titular que quiera hacer un uso frecuente del pozo o sondeo, o aún cuando tenga la intención de querer utilizarlo en un futuro próximo, está obligado a proteger las bocas del pozo o sondeo, siendo por ello que se le requiere para que cierre la boca del pozo o sondeo con tapa de hierro macizo, con la mínima ventilación, y cerradura o candado, debiéndolo de acreditar a la Direcció General de Recursos Hídrics de la siguiente forma:
- Declaración responsable del cumplimiento de lo requerido por parte del titular de la finca o parcela donde se ubica el pozo o sondeo.
- Fotografías en las que se pueda observar, sin ninguna duda, el cerramiento del pozo de la forma establecida.
- Facturas de las obras o tareas realizadas por personal competente.
En el supuesto de que el titular del pozo no tenga la voluntad de utilizar el pozo en la actualidad, ni en un futuro próximo, deberá llevar a cabo una clausura definitiva. En este caso deberá hacerlo mediante solicitud a la Direcció General de Recursos Hídrics y acompañado de un proyecto técnico de acuerdo con la normativa vigente, PHIB 2019, aprobado por Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero de 2019, anexo 7.
A los efectos señalados anteriormente, generalmente, se concede un plazo de 3 meses para la realización de las acciones requeridas, bajo apercibimiento de que el requerimiento es de obligado cumplimiento y que en el caso de no atender a su contenido, el titular del aprovechamiento hidráulico, será considerado responsable de una infracción administrativa en virtud del artículo 116.3 c) y i) de la Ley de Aguas.
Reseñar que únicamente se estará exento de cumplir con las prescripciones mencionadas anteriormente en aquellos casos en que el pozo o sondeo estuviese catalogado como un bien de interés cultural o BIC, si bien, y a pesar de ello se deberá informar de esta situación singular a la Direcció General de Recursos Hídrics a los efectos de poder llevar a cabo las acciones oportunas.
Asimismo, la Administración aprovecha los requerimientos enviados para hacer saber a los administrados que para el caso de que se quiera hacer uso del agua debe solicitarse autorización administrativa a la Administración hidráulica, por cuanto en virtud de lo previsto en el propio artículo 116.3 h) del Real Decreto Legislativo 1/2001 la extracción de agua sin disponer de la preceptiva autorización es constitutiva de infracción administrativa y será objeto de sanción.








